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Aunque parezca un “tótum revolútum”, los procedimientos de divorcio, sucesorios y de reclamación de deudas tiene una cuestión en común, si se hacen ante Notario, que es su agilidad, menor coste y el contar con un asesoramiento experto en un ambiente más cercano que la Sala de un Juzgado.

Cada vez se expande más el eco de las ventajas de los divorcios ante Notario, que están desbancando ya incluso a los “Divorcio Express” judiciales, y aún cuando ello, no deja de ser cierto, toda regla general tiene sus excepciones, y merece la pena conocer que no es factible divorciarse ante Notario, si hay hijos menores de por medio y no existe el ansiado mutuo acuerdo, y que las ventajas de la reclamación de deudas ante Notario, no aplica a entidades financieras frente a consumidores.

Ante Notario podemos por tanto, y más allá de los actos por todos conocidos, casarnos y divorciarnos, reclamar deudas que si no son contradichas convierten al Acta de requerimiento notarial en un título ejecutivo extrajudicial, efectuar los conocidos actos de conciliación previos a cualquier pleito y que hacen bueno el refrán “de más vale un mal acuerdo..”, realizar el inventario de bienes antes de aceptar o repudiar una herencia, así como las declaraciones de herederos abintestato (cuando no hay testamento) respecto de colaterales (hermanos, primos, tíos, sobrinos), y otros diversos actos, que se denominan, actos de jurisdicción voluntaria.
Desde la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria en julio de 2015, se han incrementado en más de un 80% los citados actos de jurisdicción voluntaria ante Notario, destacando entre ellos, las separaciones y divorcios no contenciosos y sin hijos menores y la reclamación de deudas.

En cuestiones de amor y desamor, los Notarios son más demandados en la actualidad para divorcios que para matrimonios, y si ya se consideró “Divorcio Express” con y sin hijos, como una vía rápida y económica, con un todo incluido (abogado, procurador, tasas e IVA), muy eficaz si el divorcio era de mutuo acuerdo, con un mismo abogado y procurador, no siendo necesario acudir a juicio, y causando menor estrés en hijos menores que no tenían que ser llamados a juicio, en la actualidad se prefiere el asesoramiento, cercanía y menor coste del Notario, siempre y cuando haya mutuo acuerdo, hayan transcurrido más de tres meses desde el matrimonio y no existan hijos menores.

En materia sucesoria, la competencia de los Notarios para la declaración de herederos abintestato, que era ya uno de los actos de jurisdicción voluntaria más demandados para declarar como tales, a ascendientes, descendientes y cónyuges del fallecido, ahora se extiende a parientes colaterales (hermanos, sobrinos, tíos o primos de la persona fallecida).

También es factible realizar el inventario de una herencia antes de su aceptación o renuncia y existe la posibilidad de que varios herederos, cuando el reparto de la herencia esté siendo obstaculizado por otro de ellos, acudir a un notario para que envíen a este último un acta de notificación y requerimiento, dándole un plazo de 30 días naturales para que decida si va a aceptar su parte o va a renunciar a ella, advirtiendo que, si no manifiesta su voluntad en ese tiempo, la herencia se considerará aceptada, sin tener que acudir a los tribunales.

Cuidado con las renuncias a beneficio de inventario, muy de moda ante caudales relictos con certeza de múltiples deudas, porque está prosperando en algunos casos la consideración de un plazo perentorio de 30 días para efectuar esa renuncia ante Notario, desde que se tiene noticia de la condición de heredero o se práctica alguna gestión relacionada con la herencia, no dejando de ser, no obstante, una cuestión muy discutible e interpretable, a analizar según el caso.
Y para finalizar, y respecto de la reclamación de deudas ante Notario, no contradichas, y con posibles resultados en 20 días, (como sucede con las mejores dietas), conocida también como “monitorio notarial”, debe conocerse que existen excepciones que obstaculizan la reclamación de deudas por esta vía, siendo indudable, no obstante, las ventajas que supone su mayor rapidez y menor coste.

Si en un plazo de 20 días, el deudor ni ha satisfecho la deuda ni se ha opuesto a ella, el acta de reclamación notarial adquiere carácter ejecutivo y se convierte en título de ejecución extrajudicial, lo que permite al acreedor interponer una demanda ejecutiva y solicitar directamente en el juzgado el embargo de los bienes del deudor.

Hay deudas, no obstante, que no pueden reclamarse por esta vía, tales como las deudas derivadas de un contrato entre un empresario o profesional (Entidades de Crédito, por ejemplo) y un consumidor, las deudas por impago de cuotas o derramas a la comunidad de propietarios, las deudas de alimentos que afecten a menores o incapacitados o las reclamaciones en la que esté afectada una Administración Pública.

Este nuevo expediente no suprime la vía judicial de reclamación de deudas, sino que convive con la misma, pudiendo reclamarse por vía notarial las deudas dinerarias de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea su cuantía y origen, que sean líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, y consten acreditadas documentalmente de forma indubitada.

Se hace imprescindible conocer, que rechazar la documentación que acredita la deuda no impide que el requerimiento de pago notarial se tenga por realizado, y, en especial, que no comparecer ante el Notario en el plazo concedido de veinte días hábiles o comparecer pero no formular motivos de oposición al requerimiento, permitirá iniciar directamente contra el deudor un procedimiento ejecutivo y la consiguiente vía de apremio, con el eventual embargo de bienes (por ejemplo, cuentas corrientes), debiendo estar avispadas las empresas, por lo expuesto, si reciben este tipo de requerimientos de pago.

Maria Victoria Garrido Peña

Directora del Área de Consultoría y Contratación de los Servicios Jurídicos en BCC - Grupo Cajamar